martes, 13 de agosto de 2013

CONCEPTO Y ESTRUCTURA BÁSICA DEL DELITO


 

Este trabajo toma como base el siguiente concepto de delito:
“delito es toda acción u omisión, típica, antijurídica y culpable”.

De dicha definición se extraen sus elementos o la estructura misma del delito.

Elementos:
a) acción u omisión.
b) pero no toda aquella acción u omisión, sino sólo aquella que se adecua al tipo penal, esto es, la acción (u omisión) típica.
c) La acción u omisión, además de típica,  debe ser contraria a la voluntad del derecho, esto es, antijurídica.
d) El derecho impone la obligación de actuar conforme a su voluntad expresada en una norma. Entonces, a aquel que pudiendo obrar de acuerdo a la norma no lo hace, se le reprocha su conducta desobediente.  Por tanto, sólo cuando la acción u omisión típica y antijurídica es susceptible de tal reproche se perfecciona la culpabilidad y el delito está completo.



A.-       LA ACCIÓN:
Tanto la acción como la omisión son la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito[1]. Son el eje que hace posible una doble consideración del hecho punible, la axiológica y la natural.
El ser humano interviene en la relación causal de los fenómenos entre sí, ordenando los acontecimientos conforme a su voluntad autónoma y al Derecho Penal.
Le importa el resultado de esa voluntad cuando la acción causa la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. Entonces, la noción que debemos imponerle al ordenamiento jurídico de acción es la de una “conducta final dirigida por la voluntad hacia un fin”, teniendo en cuenta que:
i)  Para el derecho, acción y conducta final tienen igual significación. Así como el ordenamiento jurídico no puede desaprobar un comportamiento exterior carente de contenido y dirección subjetiva, tampoco puede regular la vida interior de los individuos en tanto la misma permanece sin manifestaciones exteriores dirigidas a lesionar bienes jurídicos. Como la voluntad final se concreta en una conducta exterior, no deberían existir, por ejemplo, delitos de puro pensamiento. Lo que pertenece y permanece en la intimidad del ser humano, por reprobable que sea, es ajeno al Derecho.

ii)  El movimiento corporal del agente pertenece a la acción, pero no su resultado.
     Cuando hay resultado, éste es la consecuencia de la acción, por lo que resulta evidente que no puede formar parte de su estructura. Acción y resultado son cosas completamente diversas, una es la causa y la otra es el efecto. Eventualmente acción y resultado formarán parte del hecho que sirve de base al tipo.

iii) La finalidad pertenece a la acción, en su aspecto subjetivo (psíquico). Consiste en la voluntad de realización del hecho mediante la dirección de la conducta externa, que opera sobre el mundo exterior para la realización del fin propuesto gracias a la capacidad del agente para determinar ese hecho causal de acuerdo con su experiencia. La finalidad está compuesta de voluntad de contenido y dirección.

      Es conveniente aclarar, entre finalidad y motivación. La motivación es un proceso anterior a la acción que coincide con el de formación de la voluntad de realización, en cambio la finalidad, como ya fue expuesto, es la voluntad de realización.

iv) La finalidad y el dolo son la misma cosa. El dolo es la finalidad tipificada, como se verá al estudiar dicho concepto.
     Debe precisarse que la finalidad no abarca sólo el fin último del agente sino también todas aquellas consecuencias que éste se haya representado como necesarias o posiblemente vinculadas a la obtención de su objetivo, esto es, si en su voluntad aceptó en la realización de esa eventualidad.

v) Los delitos culposos también se estructuran sobre una acción final, pero el fin perseguido por el agente es generalmente irrelevante para el derecho y para el mismo delito que se trata. No significa que la finalidad carezca de importancia para el delito culposo, la tiene, pero su significado es diverso.

Concluyendo, la función de la acción es ser la base sobre la cual descansa la arquitectura del delito; de modo que sin acción -u omisión en su caso- no hay delito. La acción nunca puede faltar, en defecto de ella, habrá omisión.
La existencia o inexistencia de acción es una situación fáctica cuya comprobación no requiere referencias normativas, pero hay casos en que se presenta una apariencia de acción, y luego de un análisis se comprueba que no la ha habido. Estos son casos o hipótesis en que habiendo movimiento exterior no constituyen una acción.[2]




B.-       LA TIPICIDAD:
El concepto de tipo es reciente y, aunque se ha impuesto universalmente, aún se perfila confuso. La palabra tipo corresponde a una traducción libre de la expresión alemana Tatbestand pero también se la usa para significar lo que en alemán se designa como Tipus o Delikt-tipus. De esta variedad de acepciones se derivan equívocos.

El tipo es una creación abstracta y formal que se construye sobre un hecho, sobre un acontecimiento que se desarrolla en el ámbito de los fenómenos causales. Dicho en otras palabras, el delito consiste esencialmente en el tipo: el hecho concreto “se adecua” al tipo pero no es el tipo. De este modo, la cualidad que identifica a la conducta delictiva no es el tipo sino la tipicidad, es decir, la conformidad entre el hecho concreto y la descripción abstracta trazada por el legislador.

El tipo tiene las siguientes funciones: de garantía, puesto que la tipicidad importa una precisión y perfeccionamiento del principio de reserva por el cual se exige que hechos delictivos sean declarados tales por una ley dictada con anterioridad a su ejecución, la que además debe precisar la pena. Se puede apreciar fácilmente que la descripción del hecho puede ser amplia y vaga, entonces la tipicidad requiere que el hecho típico (así como la pena) sea preciso y claramente descrito, cumpliendo un rol de garantía importante. Como señala el profesor chileno Enrique Cury, así como el principio de reserva impide la creación judicial de penas, el  principio de tipicidad veda al legislador las incriminaciones genéricas. De este modo se logra que, al menos, toda la acción deba ser especificada.
Otra función viene dada por el principio de ultima ratio que informa al Derecho Penal. Mediante la tipificación se selecciona, entre la variedad de conductas que aparecen como atentatorias del sentir ético-social, aquellas que merecen ser sancionadas con una pena penal, en atención al reconocimiento generalizado de su importancia.
  
Estructura del tipo
El tipo es aquel conjunto de características objetivas y subjetivas (externas e internas o psíquicas) que constituyen la materia de prohibición para cada delito específico.

1.- Faz Objetiva:
La faz objetiva del tipo está constituida sobre la (faz objetiva) de la acción.
Un hecho típico puede constar sólo de una acción típica pero puede que su descripción se enlace con un resultado, y ambos, en tanto, sean materia de prohibición.

Por tanto, las categorías del tipo son:
a) acción
     Desde el punto de vista objetivo, la acción es “el movimiento corporal en el que se manifiesta la voluntad final de realización”.
    Gramaticalmente la acción en un tipo penal es aludida mediante un verbo rector que ocupa el núcleo de la descripción. Así por ejemplo, el verbo rector del homicidio es matar.
      Pero la descripción de la conducta no se agota en el verbo rector, la acción típica requiere además un sujeto y los complementos.  Al Derecho le interesa el modo de la acción tanto como la acción misma.
   Las modalidades de la acción más importantes para la tipificación son:
i)                    sujeto activo: cualquier individuo puede ser sujeto de la acción típica. En algunos casos el sujeto activo es calificado, ya que el  tipo exige la concurrencia de determinada calidad, por ejemplo, ser “empleado público”.
ii)                  objeto material de la acción: cosa o persona sobre la cual recae la acción.
Es importante aclarar aquí que esto no es lo mismo que el objeto material del resultado, que es “la persona o cosa sobre la que recae el efecto de la acción” y en la que se materializa la modificación del mundo exterior que concreta la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma.
Tampoco hay que confundirlo con el objeto jurídico del delito, que está constituido por el o los bienes jurídicos que el tipo pretende tutelar.
iii)        tiempo de la acción: habitualmente es indiferente para el tipo pero en algunos casos adquiere significación constitutiva del mismo.
iv)        lugar de la acción: cumple un papel importante en muchas figuras típicas.
v)         formas de comisión: expresadas mediante complementos circunstanciales, como por ejemplo, ilegal, arbitrariamente, etc.

b) resultado
Es “aquel cambio en el mundo exterior, causado por una acción, en el que se concreta la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado”.
Aunque lo decisivo en la construcción del tipo es la acción, hay casos en que el resultado se confunde con la descripción, pero el resultado es independiente de la acción; ambos se encuentran en relación causa-efecto, lo que no implica identificación.
El resultado puede traducirse en la lesión[3] o puesta en peligro[4] del bien jurídico.
Cuando la descripción típica exige un resultado lesivo, se habla de delito de daño. Si se satisface con la puesta en peligro, el delito es de peligro concreto. También existen las hipótesis en las que al legislador le basta con la ejecución de una acción a la cual se le reconoce eficacia para causar, por lo general, la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico, son los de delitos de peligro abstracto.

c) relación causal
Por regla general, la necesidad de este vínculo no es aludida por el tipo, que se limita a sobreentenderla. Cuando el legislador incorpora a la descripción típica la exigencia de un resultado, se hace indispensable para la realización del tipo, la existencia de un vínculo de causalidad entre la acción y el resultado.


d) elementos descriptivos y normativos del tipo
Para la formación del tipo, el legislador muchas veces recurre a conceptos descriptivos, es decir, aprehensibles mediante una pura operación cognoscitiva; o acude a nociones normativas cuya comprensión requiere de una valoración.


2.-Faz Subjetiva  

a) en los delitos dolosos:
La faz subjetiva del tipo en los delitos dolosos se caracteriza por la rigurosa coincidencia entre la finalidad y el hecho típico objetivo, es decir, entre la faz objetiva y la subjetiva de la acción. La finalidad adecuada al tipo es el dolo del delito.           
En la parte subjetiva de los delitos dolosos hay dos elementos:
a.1) ‑ El Dolo:  elemento subjetivo, genérico y esencial del delito doloso.
a.2) ‑ Elementos subjetivos del injusto: elementos no genéricos sino específicos de determinados delitos dolosos.

a.1) El Dolo:
Es el conocimiento del hecho que integra el tipo, acompañado por la voluntad de realizarlo o, al menos, por la aceptación de que sobrevenga el resultado como consecuencia de la activación voluntaria”.
En consecuencia, el dolo requiere la concurrencia de un elemento intelectual (conocimiento del hecho que integra el tipo legal) y de otro volitivo (la voluntad de realizarlo o, al menos la aceptación de que sobrevenga el resultado como consecuencia de la actuación voluntaria). El elemento volitivo depende del intelectivo ya que sólo se puede querer aquello que se conoce previamente. Por otra parte, el elemento intelectivo no admite grados, en cambio el volitivo sí admite.
          Elemento intelectual: como se dijera anteriormente, el sujeto, al momento de ejecutar la acción, debe conocer el hecho integrante del tipo legal, lo que implica conocer la acción en sí, además de las modalidades típicas, el resultado y la relación causal en su caso.

Ahora bien, el tipo es indiciario de la ilicitud pero no la constituye, esto es, el conocimiento del autor sobre los hechos integrantes del tipo no ha de extenderse a la significación antijurídica de esos hechos.
Acerca de cuál es el  grado de conocimiento que el sujeto debe tener acerca de los elementos del tipo, podría concluirse que el conocimiento debe extenderse a todas las características del hecho típico, sean descriptivas o normativas. Respecto a los elementos descriptivos se requiere el conocimiento dado por el sentido común. Respecto a los elementos de carácter normativo, la doctrina entiende que no es necesario un conocimiento técnico sino el conocimiento que sobre ello tiene el hombre común, por lo que habrá que tener en cuenta:
1. Conocimiento del hombre común.    2. Misma esfera social del autor.

Con referencia al momento de verificación del dolo, el mismo debe ser ACTUAL; el autor debe tener conocimiento actual de todos los elementos del tipo que se dan en el momento de realizar la acción.

          Elemento volitivo: el agente, al momento de ejecutar la acción, debe querer la realización de todo el hecho típico:
El contenido de su voluntad comprende el objetivo de su actuar, el medio necesario para la persecución de ese objetivo, así como la aceptación de las consecuencias posibles en el caso de que se realicen.

Según sea la intensidad de la voluntad habrá distintas clases de dolo.

Clases de dolo
Como ya se ha explicitado, en las distintas clases de dolo se encuentran presentes el elemento intelectivo y el volitivo. No obstante, es este último el que permite graduar la intensidad de la voluntad y distinguir entre las distintas clases de dolo:
-Dolo directo:
    Hay dolo directo cuando el objetivo perseguido por el agente es la realización del hecho típico. Por ejemplo, “a sabiendas” excluye el dolo eventual y la culpa.
   
-Dolo eventual:
    Obra con dolo eventual quien, habiéndose representado la producción del hecho típico como una consecuencia posible de su acción, ACEPTA en su voluntad esa alternativa para el caso hipotético de que se realice.
   Es del caso manifestar que en diferentes sistemas penales se plantea el problema de diferenciar el dolo eventual de la culpa, concretamente de la culpa con representación, puesto que guardan mucha analogía. Dicha diferencia es muy importante pues la pena varía mucho.

a.2) Otros elementos subjetivos del tipo:
          Normalmente la faz subjetiva del tipo de los delitos dolosos se agota en la congruencia entre el conocimiento y  la voluntad de realización del hecho típico. En tales casos, se habla de que la faz subjetiva del tipo está constituida entera y únicamente por el dolo. Pero ocurre que en muchos casos, para la perfección subjetiva del tipo se exigen determinados motivos que no encuentran correlato en el plano objetivo, como ocurre en el caso del Reglamento Modelo de la CICAD, donde se exige que la conversión o transferencia como requisito subjetivo del tipo (“con objeto de”).


b) en los delitos culposos.
Por regla general, se castiga al autor cuando su acción estaba dirigida a la realización final del hecho típico. Excepcionalmente junto al tipo doloso aparece el correspondiente tipo culposo. En estos casos se castiga a quien ejecuta una acción que en sí no es típica pero a la que el autor no imprimió toda la dirección de que era capaz a fin de evitar resultados lesivos para un bien jurídicamente protegido.
La acción integrante del tipo culposo no se diferencia, en principio, de la que sirve de soporte al hecho doloso. La diferencia consiste en que quien la ejecuta no persigue provocar un resultado típico sino causar alteraciones lícitas del mundo circundante.
En los delitos culposos no sólo hay que atenerse al resultado; existe un momento subjetivo de importancia donde descansa la acción culposa. En estos delitos, la producción del resultado es consecuencia de un error sobre el curso causal. Se produce una divergencia entre el curso causal que el sujeto se representó y quería,  y el que se materializó. En otras palabras, el profesor chileno E. Cury dice que el autor “abandonó las riendas del hecho aunque hubiera podido cogerlas, esa es la esencia de la culpa”[5].
Por tanto, obra culposamente quien omite imprimir a su acción la dirección final de que era capaz, permitiendo así la desviación del curso causal hacia la producción de resultados indeseables.
Los delitos culposos se incriminan por  necesidades sociales y de justicia. La vida de relación exige la ejecución de acciones de diversa índole, muchas que importan un peligro para los bienes jurídicos. Si el Derecho prohibiera todas estas acciones que por su naturaleza misma ponen en peligro ciertos bienes jurídicos sería una paralización del progreso, por tanto, en cierta forma, el Derecho las autoriza[6]. Pero como contrapartida a esta autorización, el Derecho impone al sujeto la obligación de imprimir a las acciones peligrosas que ejecuta, toda la finalidad que es capaz el hombre medio, evitando, en lo posible, la desviación del curso causal hacia resultados indeseables, esto es, que sean ejecutadas con cuidado.

Entonces, la estructura del tipo culposo cumple con la tarea de precisar las condiciones bajo las cuales se considera que en la ejecución de una acción se ha omitido colocar la medida de dirección final de que el hombre medio es capaz, a causa de lo cual debe considerársele injusta.
Como es posible de imaginar, resulta insensato procurar describir estas situaciones, por lo que se han buscado soluciones para su tipificación construyendo tipos amplios, esto es, introduciendo en la descripción general en los que la culpa es aludida elementos o fórmulas  normativas, a través de expresiones como “negligencia”, “ignorancia inexcusable”, “descuido”, “que deba conocer”, “descuido culpable”, o como el Reglamento Modelo de la CICAD señala, “debiendo saber”.

  a) hombre medio empírico: debe observarse si el hombre medio empírico hubiese sido capaz de dirigir la acción en forma de evitar que se produjera el curso causal indeseable.
     Una vez más, la culpa depende de si el hombre medio empírico podría, en el caso concreto, dirigir el curso causal más certeramente de lo que lo ha manejado el sujeto.
     Nadie está obligado a desplegar más diligencia que la que cabe esperar de un hombre medio, aunque atendidas sus cualidades particulares, pudiera esperarse de él que personalmente hiciera.
     Reiteramos, es el hombre medio, el hombre normal, el hombre corriente. Obra culposamente si no se controló un hecho que el hombre medio empírico puede dirigir.

b) Criterios auxiliares (atención y cuidado):
b.1) La atención exigida: es la situación del que no prevé lo que era posible prever a un hombre medio empírico. En tales casos se habla de “culpa inconsciente”, “culpa sin previsión” o “culpa sin representación”, en oposición a la culpa “culpa consciente”, “culpa con previsión” o “culpa con representación”.[7]
i) Inconsciente o sin representación: se da cuando el sujeto actúa sin advertir el peligro de producción del resultado.
ii) Consciente o  con representación: el sujeto advirtiendo el peligro actúa con la esperanza de que el resultado no va a producirse, e infringe la norma de cuidado.[8]
Naturalmente es imposible precisar qué es previsible para el hombre medio, sólo podemos manejar criterios generales al respecto.[9]
b.2) El cuidado exigido: el que ejecuta una acción y ha previsto las consecuencias indeseables a que puede dar origen, debe observar en su realización el cuidado de que es capaz un hombre medio empírico, a fin de evitar las desviaciones que conduzcan a ellas.

Con todo lo anterior expuesto, no es difícil imaginar la presencia de problemas, como es diferenciar el dolo eventual de la imprudencia, concretamente de la culpa consciente o culpa con representación. El problema de delimitación se plantea pues en ambos supuestos hay conocimiento de peligro.
El dolo, de la clase que sea exige voluntad. En el dolo eventual, por definición, el autor no quiere el resultado pero lo acepta, se conforma con él. Entonces, si no podemos probar que acepta el resultado, no podemos decir que hay dolo; habrá en cambio, culpa, cuando el autor se representa la probabilidad del resultado pero actúa con la confianza de que ese resultado no se va a producir.
El criterio para determinar si existe o no dolo eventual lo da la Teoría de la Representación, de modo de tal de que se fija en el grado de probabilidad de producción de resultado. Si la probabilidad era alta para la producción del resultado -porque el autor se representó el resultado como altamente probable- habrá dolo eventual; si había poca probabilidad de que se produzca el resultado habrá culpa consciente o con representación.
Esta teoría funciona bien en los casos extremos, pero cuando hay una probabilidad media, es difícil de aplicarla. Sin embargo, dentro de los criterios de interpretación posibles, esta es la teoría que mejor resuelve la mayoría de los casos.



C.-    LA ANTIJURIDICIDAD
Es aquel disvalor de que es portador un hecho típico que contradice las normas de deber contenidas en el ordenamiento jurídico”.

Un hecho típico es antijurídico no sólo por ser contrario a la ley sino por ser contrario a las valoraciones del ordenamiento.

La antijuridicidad es un disvalor, esto porque la ejecución de la conducta típica es contraria a los valores reconocidos por la norma.
Luego de una valoración, el legislador hace una selección de los bienes que quiere proteger. Al hacerlo, el legislador los declara jurídicamente valiosos, de modo que disvalora las conductas que atentan contra él.
La norma de valoración determina lo que debe ser, prescindiendo de lo que puede ser. En tal sentido, cabe afirmar que la antijuridicidad importa un juicio objetivo, en cuanto es general y abstracto. De este manera, la antijuridicidad es un disvalor objetivo de una conducta final típica.
Como ya se ha expresado, las valoraciones objetivas (abstractas) del legislador miran, por una parte, a la conducta, y por otra, a la protección de los bienes jurídicos contra eventuales lesiones o puestas en peligro.
Ahora, como el tipo cumple una función indiciaria de la antijuridicidad, frente a una conducta típica, al juez le bastará cerciorarse de que en el caso concreto no concurre una causal de justificación.
De este modo, la teoría de la juridicidad se resuelve en una teoría de las causales de justificación.
Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida o incluso exigida, y es por consiguiente, lícita.
Estas circunstancias se encuentran previstas por la ley y se fundamentan en la existencia de un conflicto de intereses que determina que el legislador considere que determinados bienes o intereses son más o igualmente importantes que la protección del bien jurídico lesionado.
El efecto de las causales de justificación es básicamente la exención de la responsabilidad penal. Adicionalmente puede determinar también, pero no siempre, la exención de la responsabilidad civil; finalmente respecto de los partícipes del hecho justificado, el efecto es que tampoco sean penalmente responsables.



D.-    LA CULPABILIDAD
La culpabilidad es la reprochabilidad del hecho típico y antijurídico, fundada en que su autor lo ejecutó no obstante que en la situación concreta podía someterse a los mandatos y prohibiciones del Derecho.  Por consiguiente, el disvalor del acto injusto se extiende también a la persona del agente porque aquel puede serle atribuido como obra suya.
Así, con la afirmación de la culpabilidad el delito se perfecciona y de esta manera se satisface el último presupuesto para la imposición de la pena. De allí el principio de “no hay pena sin culpabilidad”.
La afirmación de culpabilidad presupone la de la antijuridicidad porque sólo es reprochable aquello que es ilícito.  
Es importante reforzar el tema de la evolución que ha desarrollado el Derecho Penal, en cuanto va desde el derecho penal objetivo -con arreglo al cual se castiga por el resultado ocasionado, independientemente de si su producción es o no reprochable al autor-  al derecho penal subjetivo o de culpabilidad. Por eso, el reproche de culpabilidad sólo es posible si se atribuye al sujeto la capacidad de autodeterminar hasta cierto punto su conducta, esto es, un margen de libertad en sus decisiones.

Estructura de la culpabilidad:
Del concepto dado de culpabilidad, surgen sus elementos, que son:

1) la imputabilidad:
“Es la capacidad de conocer lo injusto del actuar y de determinarse conforme a ese conocimiento”.
Dicho de otro modo, la imputabilidad es la capacidad personal de ser objeto de un reproche por la conducta ejecutada y consiguientemente, capacidad de culpabilidad.
La imputabilidad descansa sobre un cierto estado de normalidad y suficiencia de las facultades intelectuales y volitivas, de modo que si dichas facultades, una u otras, se encuentran alteradas en forma relevante o no han alcanzado un determinado nivel de desarrollo, la imputabilidad se excluye.
Ahora bien, partimos de la base de que la mayor parte de los seres humanos poseen el nivel de normalidad y suficiencia de dichas facultades; por ello es que la ley debe declarar expresamente cuáles no son imputables. Para describir casos de inimputabilidad, los legisladores tienen diversas fórmulas que a modo de explicación podemos clasificar en psicológicas, psiquiátricas y mixtas. La imputabilidad trae aparejada la inculpabilidad de la conducta antijurídica.

2) la conciencia de ilicitud:
El que interviene en la ejecución de un delito sólo obra culpablemente si, en el momento de hacerlo, contaba con la posibilidad real de conocer lo injusto de su actuar. No se le puede reprochar a nadie la realización de una conducta cuya ilicitud no conocía siquiera potencialmente.
Es necesario que el conocimiento se refiera a lo jurídicamente malo o reprobable. El sujeto debe apreciar el carácter contrario al ordenamiento jurídico de su conducta, aunque no esté en situación de encuadrarla técnicamente en la norma correspondiente.
Así, posee el conocimiento de la antijuridicidad de su hecho aquel sujeto que sabe que en alguna ley se sanciona (de una manera ignorada por él) a quien transfiere bienes provenientes del tráfico ilícito de drogas, sin importar el error sobre la punibilidad de la conducta. Si el autor sabe que su conducta es jurídicamente incorrecta, nada importa que ignore la existencia de una amenaza penal dirigida a quien la ejecute.  

 Por otra parte, basta que dicho conocimiento sea potencial, esto es, que el sujeto tenga la posibilidad de valorar su conducta como contraria al ordenamiento y no lo haga. Esto es suficiente para dirigirle un reproche.
Por lo tanto, se requiere un mínimo válido para todos y no una apreciación relativa a las cualidades personales del autor. Si el sujeto ejecuta una conducta punible asistido por la convicción de estar obrando lícitamente, es imposible dirigirle un reproche de culpabilidad pues, en rigor, no tendría motivos para abstenerse de realizar el hecho, lo que equivale a decir que carecía de libertad para autodeterminarse conforme a las exigencias del Derecho.
Entonces, cuando falta la conciencia de la antijuricidad hay error de prohibición, esto es, el sujeto cree que su conducta es lícita ya porque ignora que está sancionada por el ordenamiento jurídico, ya porque supone que en el caso está cubierta por una causal de justificación que no existe o a la que le atribuye efectos más extensos de los que realmente produce, ya finalmente, porque supone la presencia de circunstancias que en el hecho no se dan pero que, de concurrir, fundamentarían una auténtica justificación.[10]

3) La exigibilidad de la conducta:
El Derecho, reconociendo la fragilidad media del hombre, no se contenta con que la conducta típica y antijurídica sea realizada por un imputable a conciencia de ilicitud, se necesita aún otro requisito para que la conducta pueda serle reprochada: es preciso atender a las circunstancias concomitantes al hecho.
La vida de relación se desenvuelve ordinariamente sostenida en que los seres humanos cuentan con la capacidad de conducirse en la forma prescrita por la ley penal. Como no, si lo reclamado por ella suele ser la abstención de actos groseros atentatorios de los bienes jurídicos particularmente estimables[11], por lo que acatarla para la mayoría de los seres humanos, es casi una tendencia natural. Por ello es que si la situación significativamente anómala, de suerte que la voluntad del sujeto se ha formado bajo presión, el derecho se hace cargo y cuantifica la culpabilidad -y por tanto la pena- sin excluirla.
Estas serían las llamadas causales de inexigibilidad que, como se desprende, se fundan en la deformación de la voluntad, no en una exclusión de ella. El sujeto quiere, o al menos acepta ejecutar la conducta típica a conciencia incluso de su antijuridicidad, pero esta voluntad de realización se ha formado en él defectuosamente como consecuencia de la presión ejercida sobre sus motivaciones por circunstancias que han limitado considerablemente su voluntad.
Ejemplos de ellas en legislaciones nacionales podrían ser la fuerza moral irresistible, o el miedo insuperable, la obediencia debida, etc.




[1] Cabe destacar que la doctrina alemana ha estructurado la acción como un concepto superior: una acción en sentido lato, comprensivo tanto de la acción como de la omisión.
2 Ver ejemplos en legislaciones nacionales los casos de fuerza física irresistible, o ejecución durante el sueño normal o sonambulismo.
3 Ha habido lesión cuando el cambio en el mundo exterior concluye en el deterioro o destrucción del objeto tutelado por el derecho.
4 La puesta en peligro se verifica cuando el bien jurídico permanece incólume pero la situación se altera en perjuicio de la seguridad.
[5] Cury U., Enrique. “Derecho Penal Parte General”, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, 1988.-
[6] Como ejemplos característicos de esas acciones serían la aero-navegación, o una operación quirúrgica, lo que evidentemente demuestra que si viviéramos con este grado de cautela, nunca se haría nada, como el mismo Carrara señala.
[7] Hay que tener en cuenta  que en ciertas legislaciones, por ejemplo en la uruguaya, no existe la culpa con representación. Si hubo representación en la cabeza del sujeto, no hay culpa. “Si el daño se previó como posible, la culpa se vuelve dolo.” “Si el daño se previó , pero como improbable, el delito es ultraintencional o culpable”. (Notas del codificador Irureta Goyena, autor del Código Penal).

[8] Idem. anterior.

[9]  Criterios generales al respecto para precisar qué es previsible:
i) ante todo, cuanto pertenece a la lex artis de la profesión del sujeto, es decir, el conjunto de principios y normas técnicas cuyo dominio es exigido a cuantos ejercen la actividad en relación a la cual despliega la conducta creadora de peligro. Se dice que el médico que no estudia se transforma paulatinamente en un criminal. Esto puede extenderse a toda actividad profesional.
ii) Se habla de un principio de confianza, así, quienes realizan una acción pueden contar, dentro de límites razonables, con que los demás observarán una conducta correcta.
iii) también dentro de los límites razonables, son previsibles las intervenciones lícitas de los terceros regularmente observadas en situaciones semejantes.
[10] Cury U., Enrique “Derecho Penal Parte General”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 1985,  pág.63
[11] Esto se desprende del principio de la ultima ratio del Derecho Penal sobre el que se construye el Derecho Penal.


Fuente: Manual de apaoyo para tipificacion del delito de lavado de activos de la OEA

DELITO

1.“La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal”.[1]



sábado, 25 de junio de 2011

EL ESPIRITU Y EL PELIGRO DE SU INTERPRETACION SEGUN JUNG

A continuación un pasaje de Jung, sacado de su lu libro" LOS ARQUETIPOS Y LO INCONCIENTE COLECTIVO", no hago interpretación más que en colocar un titulo que es requerido para llenar este blog, las interpretaciones quedan entonces al libre pensamiento del lector, pero Dios salve al hombre de su propia racionalidad:

"...Mi impresión es -para decirlo abiertamente- que los tiempos pasados no exageraron, que espíritu no se ha liberado de lo demónico y que los hombres, debido a su desarrollo científico y técnico, están expuestos de modo creciente al peligro de la obseción posesiva..."